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Código Electoral Artículo 255 bis Estado de Colima


Código Electoral Colima
Artículo 255 bis.

El CONSEJO GENERAL sesionará el segundo sábado siguiente al día de la elección para hacer los cómputos distritales respecto de los distritos que se conformen con territorio de dos municipios de la elección de diputados de mayoría relativa, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Revisará las actas del cómputo parcial distrital correspondiente y tomará nota de los resultados que en ella o ellas consten; la suma de estos será el resultado total del cómputo del distrito de que se trate, asentándolo en el acta respectiva;

II. A más tardar el segundo domingo posterior a la jornada electoral y si al término del cómputo total del distrito, se establece que la diferencia entre la fórmula de candidatos presunta ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o del candidato independiente que hubiera obtenido el segundo lugar, el CONSEJO GENERAL deberá ordenar a los CONSEJOS MUNICIPALES involucrados la realización del recuento de votos en la totalidad de las casillas de su jurisdicción. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento conforme a la fracción II del artículo anterior.

Para llevar a cabo el recuento a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, los CONSEJOS MUNICIPALES podrán implementar el procedimiento a que se refiere la fracción XII del artículo 255 de este ordenamiento, teniendo para efectuar dicha actividad 48 horas máximo a partir de la notificación de dicho mandato.

Concluida la actividad anterior el Consejo Municipal respectivo y a más tardar el tercer jueves siguiente al de la jornada electoral, remitirá al CONSEJO GENERAL los resultados del recuento practicado, a efecto de que éste se encuentre en condiciones de realizar dentro de las 72 horas siguientes el cómputo definitivo del distrito de que se trate, verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador;

III. De no ordenarse el recuento de votos, por no haberse presentado las situaciones contempladas en la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL el tercer lunes siguiente a la celebración de la jornada electoral verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato triunfador. De igual forma lo hará respecto de los distritos que se conformen con territorio de un solo MUNICIPIO;

IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión respectiva los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, y

V. El Presidente del CONSEJO GENERAL fijará en el exterior del domicilio que ocupa dicho órgano, al término de la sesión de los cómputos distritales, los resultados de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.



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